JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: st-jdc-32/2012.

ACTOR: ALFREDO GUERRERO MARTÍNEZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de febrero de dos mil doce.

 

VISTO para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-32/2012, promovido por Alfredo Guerrero Martínez a fin de controvertir la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de dar el trámite establecido por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, al recurso de inconformidad presentado el uno de noviembre de dos mil once; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para participar en el proceso de selección interna para elegir a los Representantes Seccionales, Consejeros Municipales, Consejeros Estatales, Consejeros en el Exterior, Consejeros Nacionales, Delegados a los Congresos Estatales y Delegados al Congreso Nacional del citado instituto político.

 

2. Registro de la parte actora. Alfredo Guerrero Martínez se registró como integrante de la planilla 10 de candidatos a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el distrito electoral 31 del Estado de México.

 

3. Jornada electoral. El veintitrés de octubre de dos mil once, se realizó la jornada electoral para renovar, entre otros, al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

4. Cómputo electoral. El veintiséis de octubre de dos mil once, la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México realizó el cómputo final de la elección para la renovación del Consejo Estatal de ese partido político en el Estado de México.

 

5. Recurso de inconformidad partidista. El uno de noviembre de dos mil once, Saúl Medina Dorantes, ostentándose como representante propietario de la planilla número 10, para la elección de Consejeros Estatales por el distrito 31 en el Estado de México de la cual forma parte el hoy actor, presentó recurso de inconformidad contra el acta de cómputo final de la aludida elección, emitida por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil once (foja 22 del expediente en el que se actúa).

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El cuatro de enero de dos mil doce, Alfredo Guerrero Martínez interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la omisión atribuida a dicho órgano partidista, de dar el trámite establecido por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, al señalado recurso de inconformidad (fojas 14 a 20 del expediente en el que se actúa).

 

a. Aviso a la Sala Superior sobre la presentación del juicio ciudadano. En esa misma fecha, Alfredo Guerrero Martínez presentó un escrito ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de informarle sobre la interposición del juicio ciudadano federal ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática (fojas 10 a 11 del expediente en que se actúa).

 

Con motivo de tal promoción, el cinco de enero siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispuso integrar el Cuaderno de Antecedentes 36/2012.

 

b. Tercero interesado. El once de enero del dos mil doce, se retiró de los estrados la cédula de publicitación del presente medio de impugnación y el órgano partidista responsable hizo constar que dentro del lapso destinado a su publicidad, no se recibió ningún escrito de tercero interesado (foja 13 del expediente en el que se actúa).

 

c. Turno. Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-89/2012, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alfredo Guerrero Martínez y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-221/12, emitido por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior de este tribunal.

 

d. Acuerdo de competencia de esta Sala Regional. El uno de febrero de dos mil doce, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-89/2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que no es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alfredo Guerrero Martínez y ordenó remitir a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral los autos del presente juicio, para que conozca y resuelva lo que corresponda (fojas 2 a 8 del expediente en que se actúa).

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio SGA-JA-997/2012 de uno de febrero de dos mil doce, recibido el tres de febrero siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se notificó el acuerdo de uno de febrero del presente año, al cual se anexó el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (fojas 1 a 46 del expediente en el que se actúa).

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ordenó integrar el expediente ST-JDC-32/2012, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0199/12 (fojas 47 a 48 del expediente en el que se actúa).

 

V. Acuerdo de radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente a su ponencia y requirió a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática diversa información (fojas 51 a 55 del expediente en el que se actúa).

 

VI. Remisión de información requerida a la Comisión Nacional de Garantías. El cuatro de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió diversa documentación en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado (fojas 64 a 83 del expediente en el que se actúa).

 

VII. Certificación de no presentación de documentación relacionada con el requerimiento formulado. El seis de febrero de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional levantó certificación en la que hizo constar que en el libro de registro de promociones de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno, dentro del plazo concedido a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática a efecto de dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado (fojas 84 a 85 del expediente en el que se actúa).

 

VIII. Acuerdo de cumplimiento e incumplimiento del requerimiento y segundo requerimiento. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Comisión Nacional de Garantías y por incumplido el requerimiento formulado a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática; además, requirió diversa información a la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político (fojas 86 a 89 del expediente en el que se actúa).

 

IX. Remisión de información requerida a la Comisión Nacional de Garantías. El seis de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió diversa documentación en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado el seis de febrero del presente año (fojas 96 a 98 del expediente en el que se actúa).

 

X. Acuerdo. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitiendo diversa documentación (fojas 99 a 101 del expediente en el que se actúa).

 

XI. Acuerdo que ordena formular proyecto de resolución. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al advertir que se actualizaba una causal de sobreseimiento ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. En el caso, mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil doce, emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-89/2012 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó que no es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alfredo Guerrero Martínez y ordenó remitir a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral los autos del presente juicio, para que conozca y resuelva lo que corresponda, en virtud de que el acto impugnado se encuentra relacionado con la elección de dirigentes de los órganos de dirección partidista distintos a los Nacionales, ello con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Actos impugnados. Previo al análisis del presente caso, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente.

 

De ahí que el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior en conformidad con la jurisprudencia 04/99, consultable a fojas 382 y 383 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que el actor señala como acto impugnado “La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite legal establecido en el artículos (sic) 119 al recurso de Inconformidad que presenté en contra del Acta de Sesión de Cómputo de la Elección de Consejeros Estatales, en el Distrito Electoral 31 en el Estado de México, lo que ha generado la falta de resolución de su contenido.

 

De lo anterior, pudiera suponerse que el promovente únicamente impugna la omisión de la aludida Comisión Nacional Electoral de dar trámite al recurso de inconformidad que hizo valer, a través de su representante, ante dicho órgano partidario; sin embargo, del análisis integral del escrito de mérito se advierte que el actor, en realidad, también aduce la violación al derecho de acceso a la justicia partidista, de manera pronta y expedita.

 

Lo anterior puede advertirse de las distintas expresiones que el actor vierte en su demanda, que enseguida se transcriben (énfasis añadido en la presente resolución):

 

El suscrito tiene interés jurídico en la emisión de la resolución del Recurso de Inconformidad que promoví, debido a que de manera indebida y deliberada sin mediar fundamentación ni motivación alguna la Comisión Nacional Electoral del Partido ha omitido dar trámite legal al Recurso de Inconformidad que promoví desde el día uno de noviembre de dos mil once, pasando por alto que en los procesos electorales los procedimientos deben ser sustanciados de manera sumaria y en los plazos que se computan todos los días como hábiles, de ahí que en el caso es claro el menoscabo al derecho que como ciudadano mexicano tengo para que se me administre justicia pronta y expedita, en los términos definidos por la normatividad del Partido, siendo clara la vinculación entre el medio de defensa que promoví y mi esfera jurídica cuya omisión reclamo a través del presente juicio.

 

En efecto, el artículo 17 señala que todo afiliado al Partido, tiene el derecho de que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fije el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen. Así es un derecho inalienable tanto Constitucional como Estatutario el que se administre justicia en los términos establecidos por las leyes y la legislación intrapartidaria, derecho que ha sido vulnerado por la Comisión Nacional Electoral.

 

Así esto último no ha sido cumplido por la hoy responsable, es decir remitir a la Comisión Nacional de Garantías el escrito original del Recurso de Inconformidad, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado, así mismo los escritos de terceros interesados y el informe justificado de la misma autoridad responsable, por lo cual esto me ha impedido tener acceso a la justicia de manera pronta y expedita, pues si la autoridad responsable no cumple con la obligación señalada, el órgano jurisdiccional está impedido para dictar una resolución que ponga fin a la controversia planteada, y por ende a la administración de la justicia.

 

Lo anterior, permite concluir, por una parte, que el acto reclamado es la omisión por parte del órgano partidista responsable de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por el representante propietario de la planilla 10, para la elección de Consejeros Estatales por el distrito 31 en el Estado de México, de la cual forma parte el hoy actor y, por la otra, la falta de resolución de dicho medio impugnativo por la instancia partidaria competente, lo que en concepto de esta Sala Regional vulnera su derecho de acceso a una justicia partidista pronta y expedita, tal y como lo establecen los artículos 17 de la Constitución Federal y 27, apartado 1, fracción IV, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En mérito de lo anterior, la litis a dilucidar en este juicio consiste en determinar si los órganos responsables han incurrido en las omisiones siguientes:

1)    De la Comisión Nacional Electoral: Dar el trámite establecido por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática al recurso de inconformidad interpuesto el uno de noviembre de dos mil once por el representante de la planilla 10, para la elección de Consejeros Estatales por el distrito 31 en el Estado de México, de la cual forma parte el hoy actor.

 

2)    De la Comisión Nacional de Garantías: Resolver la referida inconformidad conforme a la normativa intrapartidista.

 

TERCERO. Causal de desechamiento. Esta Sala Regional considera que en la especie, con independencia de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia, lo que conduce al desechamiento de la demanda, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado, como a continuación se expone.

 

En inicio, es necesario tener en cuenta el supuesto de sobreseimiento que para los medios de impugnación en materia electoral previene el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual es del tenor siguiente:

 

“Artículo 9

()

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

(…)

 

 

Artículo 11

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

(…)

 

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

()

 

Es importante destacar que aún y cuanto el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se refiere a la figura del sobreseimiento, tal disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando las inconformidades quedan totalmente sin materia, antes de que se admita a trámite la demanda o recurso y se dicte la resolución o sentencia de fondo por el tribunal; de modo que, si el medio de impugnación no ha sido admitido, entonces el surtimiento de dicho supuesto conduce a desechar el juicio.

 

La causal de sobreseimiento antes apuntada, conforme a su naturaleza legal se compone, de dos elementos:

 

a)    que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque; y,

 

b)    que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

De los componentes antes descritos, el primero es meramente instrumental, mientras que el segundo es sustancial, ya que esta última característica es la que lo hace determinante y definitorio para la viabilidad jurídica de la controversia planteada, en virtud de que la verdadera causa generadora de la improcedencia del medio de impugnación, radica en la extinción total de la sustancia materia del juicio, pues la modificación o revocación del acto controvertido sólo constituye el medio para que acontezca la referida extinción del status jurídico inicial.

 

Así, el ejercicio del derecho a la acción para interponer un medio de impugnación en materia electoral, tiene por objeto la instauración del juicio relativo, lo que encuentra su correcta materialización a través de la válida constitución del proceso, valga decir que todo proceso se constituye por la existencia de un litigio, el cual no es otra cosa, que el propio conflicto de intereses de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión jurídica de uno de los interesados frente a la resistencia de la otra parte, tal contraposición de intereses es lo que constituye la litis o materia del proceso, sustancia que a la postre será el objeto del derecho de contradicción que en contra de la autoridad jurisdiccional ejercitan las partes a fin de obtener el dictado de una sentencia que de solución a las pretensiones jurídicas alegadas.

 

Asimismo, como medio heterocompositivo de solución de conflictos el proceso se instituye como el medio idóneo para dar solución a cualquier controversia jurídica, pues el imperativo constitucional consistente en que cualquier declaratoria judicial de derecho sea pronunciada mediante una sentencia emitida por un órgano del Estado, revestido de imparcialidad e independencia y dotado de jurisdicción, respecto de las pretensiones formuladas por las partes litigantes, no tiene otro propósito, que el de garantizar la legitimidad del juzgador para asegurar que los efectos de la solución dictada sean vinculantes para las partes y, por otro, acatables, ya sea por convicción propia o por coercibilidad jurisdiccional.

 

Visto de esta manera, cuando cesa o se extingue el litigio, sea por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia hechas valer por las partes, el proceso materia del juicio queda sin sustancia, lo que comporta que cualquier actuación de la autoridad jurisdiccional tendente a preservar la valida constitución del proceso o a proseguir la secuela legal del mismo, deba calificarse de estéril en el ámbito jurídico, pues carece de todo sentido procurar el dictado de una sentencia que resuelva el fondo del asunto, cuando en las apuntadas condiciones, el fin primordial del juicio ha sido agotado, como consecuencia de haberse logrado la solución al conflicto a través de un medio distinto a la instancia jurisdiccional.

 

En ese contexto, debe estimarse que cuando en la sustanciación de cualquier medio de impugnación en materia electoral se advierta la actualización del marco jurídico previamente descrito, lo procedente será declarar el desechamiento o, en su caso, el sobreseimiento por ya haber sido admitido el juicio respectivo. Corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con clave 34/2002, consultable en las páginas 329 y 330, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."

 

Ahora bien, como se ha establecido anteriormente, la parte actora impugna:

 

1)      De la Comisión Nacional Electoral: Dar el trámite establecido por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática al recurso de inconformidad interpuesto el uno de noviembre de dos mil once por el representante de la planilla 10, para la elección de Consejeros Estatales por el distrito 31 en el Estado de México, de la cual forma parte el hoy actor.

 

2)      De la Comisión Nacional de Garantías: Resolver la referida inconformidad conforme a la normativa intrapartidista.

 

Para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el invocado artículo 119, la Comisión Nacional de referencia, remitió, entre otros documentos:

        Copia certificada del informe justificado rendido ante la diversa Comisión Nacional de Garantías el nueve de enero de dos mil doce, en el que se aprecia el acuse de recibo y el sello de este último órgano partidista  (fojas 35 a 41 del expediente en que se actúa).

        Cédula de la notificación realizada el quince de noviembre de dos mil once a las quince horas con treinta minutos, a través de la cual se hace del conocimiento público, la presentación del recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Saúl Medina Dorantes, en el que controvierte “EL ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE CONSEJO ESTATAL, EN EL DISTRITO LOCAL 31 , EN EL ESTADO DE MÉXICO, EMITIDA POR LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO”, en el que se otorga un plazo de cuarenta y ocho horas a quienes se consideren terceros interesados (foja 43 del expediente en que se actúa).

        Copia certificada de la carátula del escrito de demanda presentado el uno de noviembre de dos mil once, por Saúl Medina Dorantes, representante propietario de la Planilla número 10, para la elección de Consejeros Estatales, por el Distrito Local 31, en el Estado de México, del Partido de la Revolución Democrática (fojas 45 del expediente en que se actúa).

 

Por otro lado, con el fin de allegarse de los elementos necesarios para la sustanciación del presente asunto, el tres de febrero de dos mil doce, la Magistrada Instructora requirió a las Comisiones Nacional Electoral y Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, diversa información.

 

En cumplimiento a lo anterior, mediante escrito de tres de febrero de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cuatro de febrero siguiente, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió copia certificada de la resolución recaída del recurso de inconformidad INC/MEX/21/2012, promovido por Saúl Medina Dorantes, en representación de la planilla 10 de candidatos a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el distrito local 31 en el Estado de México.

 

En efecto, visible a fojas 66 a 83 del expediente en el que se actúa, consta que el día tres de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática señalada como responsable en el juicio que nos ocupa, emitió resolución en el expediente número INC/MEX/21/2012, en la que consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 120, inciso d), en relación con los artículos 108 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en atención a que el medio de defensa intrapartidista había sido presentado extemporáneamente.

 

Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación fueron del tenor siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

I. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Estatuto; 1, 2, 16 inciso a) y 17 inciso h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 1, 2, 7 inciso h) y 8 del Reglamento de Disciplina Interna; 1, 2 inciso c), 105 fracción II, 117 inciso a), 118 y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad.

 

II. Litis o controversia planteada. Es materia de la presente controversia resultando del cómputo estatal de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito Local Numero 31 en el Estado de México, de fecha veintiséis de octubre de dos mil once y concluida en veintisiete de octubre del año dos mil once, realizado por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México.

 

III. Procedencia de la acción. Que en términos de lo que establece el artículo 117 del Reglamento General de elecciones y consultas, los candidatos o precandidatos por sí o a través de sus representantes, pueden interponer el recurso de inconformidad cuando se consideren afectados por los cómputos finales de las elecciones o procesos de consulta, por la asignación de Delegados o Consejeros en cualquier ámbito; en contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; o bien cuando se haga valer la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos.

 

En el caso que nos ocupa, el actor, quien se ostenta como Representante Propietario de la Platilla con número de folio 10, en la elección que nos ocupa, por lo que controvierte el resultado del cómputo estatal el cual no les favoreció, por lo que es procedente la acción que intentan mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional Electoral.

 

IV. Estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Esta Comisión Nacional de Garantías previo el análisis de los agravios plateados en la queja de mérito, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia a que se refiere al artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas o bien de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 40 y 41 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria; que en la especie puedan actualizarse, las hagan valer o no las partes, pues no debe de ocuparse de cuestiones sobre las cuales su tramite resultaría ocioso al traducirse en la emisión de una resolución que resultaría inútil.

 

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia o sobreseimiento, se actualiza la prevista en el artículo 120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con los artículos 108 y 118 del mismo ordenamiento jurídico, en razón de que el presente medio de defensa ha sido interpuesto fuera de los plazos establecidos por el precepto legal antes citado según se desprende del análisis siguiente.

 

En el caso, el promovente pretende que se realice el computo de las casillas identificadas como 15-MEX-38-31-1/487, 15-MEX-38-31-7/489, al cómputo de fecha veintiséis de octubre y concluido en fecha veintisiete de octubre del año dos mil once, y publicado el día veintiocho de octubre de dos mil once, ya que la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, sin motivación decidió no incluir dichas casillas a la acta de sesión de computo estatal por el Distrito Local 31.

 

No obstante, tal y como se señalo, el acto reclamado consistente en el cómputo estatal de Consejeros Estatales por el Distrito local 31 en el Estado de México, realizado por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral.

 

Sobre el particular el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone los siguientes:

 

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento, en los siguientes casos:

 

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Como se desprende de la cita anterior, en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del precepto legal antes citado.

 

Respecto a los medios de defensa con que cuentan los candidatos y precandidatos y el plazo que tienen para interponerlos, los artículos 105, 108, 117, y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas refieren lo siguiente:

 

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

I.- Las quejas electorales; y

II.- Las inconformidades.

 

Artículo 108.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.

 

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Tanto el artículo 108 como el párrafo segundo del artículo 118 del ordenamiento legal antes precisado otorgan un plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada para presentar el correspondiente medio de defensa, precepto legal que establece además que durante el proceso electoral todos los días son hábiles, de donde se permiten colegir que para la interposición válida de una queja electoral o inconformidad, es necesario que esta se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se controvierte.

 

Ahora bien, en fecha veintiséis de octubre de dos mil once, inicio el cómputo de la elección de Congresistas Nacionales, Consejerías Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, mismo que concluyo el veintisiete del mismo mes y año.

 

Asimismo de la acta de sesión de computo estatal de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, específicamente del Distrito Local 31 en el Estado de México, la cual obra en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías y que se anexa en original a la presente resolución, se desprende que estuvo presente en la sesión de cómputo SAÚL MEDINA DORANTES, quien es representante de la platilla 10 de la elección de Consejeros Estatales, del Partido de la Revolución Democrática  en el Estado de México y hoy actor en el presente recurso de inconformidad.

 

Es por ello que, es a partir del día siguiente a aquel en que SAÚL MEDINA DORANTES, quien es representante de la planilla 10 de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, por el Distrito Local 31 en el Estado de México y hoy actor en el presente recurso de  inconformidad, ya que este tuvo conocimiento del acto el cual viene a controvertir como es el acta de sesión de computo de la elección de Consejeros Estatales por el Distrito Local 31 en el Estado de México, en el cual dichas casillas que pide la anulación fueron computadas en dicha sesión de cómputo, es decir, al momento en que concluyó el cómputo de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, por el Distrito Local 31, por lo que comenzó a transcurrir el plazo de cuatro días naturales a que se refiere el articulo 108 y el párrafo segundo del articulo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para que pudieran interponer el medio de defensa que nos ocupa, esto es, el plazo en que legalmente pudo haber recurrido dicho acto transcurrió del veintiocho al treinta y uno de octubre de dos mil once.

 

Como se desprende del acuse de recibo que consta en el escrito de cuenta, el medio de defensa fue interpuesto en las instalaciones de la Comisión Nacional Electoral el día primero de noviembre de dos mil once, esto es, un día después de la fecha en que validamente pudiera haberlo hecho, por lo que su presentación resulta extemporánea, es decir, fuera del plazo legal concedido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas; situación que por ese simple hecho imposibilita a este órgano nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones aducidas por el inconforme a la normatividad interna.

 

Tal determinación encuentra sustento inclusive, en la parte atinente del criterio contenido en la tesis publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31, misma que señala textualmente lo siguiente:

 

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).- (Se transcribe).

 

Por lo que, esta Comisión Nacional de Garantías, considera que se tuvo por notificados en forma automática, ya que, SAÚL MEDINA DORANTES, quien es representante de la planilla 10 de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, por el Distrito Local 31 y que hoy es actor en el presente asunto, este estuvo presente en la sesión de cómputo estatal de las elecciones de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática específicamente en el Distrito Local 31 del Estado de México.

 

En ese orden, se considera que a partir de ese momento el representante de la planilla 10 de la elección de Consejeros Estatales por el Distrito Local 31 en el Estado de México y hoy actor, toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada, es decir, a partir del veintisiete de octubre de dos mil once, fecha en que concluyó el cómputo de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito Local 31 en el Estado de México y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir el acto reclamado.

 

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el presente medio de defensa resulta improcedente, ya que el promovente pretende que se actualice su término para promover su recurso de inconformidad a partir de que se público el cómputo de la elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejerías Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, es decir, del día veintiocho de octubre de dos mil once, cuando no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir su acto reclamado.

 

Asimismo sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación titulada NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, misma que señala textualmente lo siguiente:

 

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.- (Se transcribe).

 

Por lo que el plano de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara la improcedencia del recurso de inconformidad identificados con la clave INC/MEX/21/2012, presentado por SAÚL MEDINA DORANTES, en términos de los razonamientos y preceptos vertidos en el considerando CUARTO de la presente resolución.

 

De la transcripción que precede, se puede apreciar que el tres de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el expediente número INC/MEX/21/2012, relativo al recurso de inconformidad interpuesto el uno de noviembre de dos mil once, por Saúl Medina Dorantes, representante de la planilla 10 de candidatos a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el distrito local 31 en el Estado de México, de la cual forma parte el hoy actor, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Estatal de la señalada elección interna, emitida por la Comisión Nacional Electoral de dicho instituto político, resolución en la que se consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 120, inciso d), en relación con los artículos 108 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en atención a que el medio de defensa intrapartidista había sido presentado extemporáneamente

 

En respuesta al requerimiento que le fue formulado el seis de febrero del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática informó que en esa misma fecha se apersonó el notificador Roberto Rangel V. en el domicilio señalado por el actor para recibir y oír notificaciones y que no se encontró persona alguna que recibiera la notificación de la resolución recaída al expediente INC/MEX/21/2012, por lo que se dejó citatorio para realizar dicha diligencia el siete de febrero del presente año, asimismo, dicha autoridad partidista remitió copia certificada del citatorio de mérito (fojas 96 a 98 del expediente en que se actúa).

 

 

Las precitadas pruebas documentales allegadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática durante la sustanciación del juicio, merecen relevancia probatoria suficiente para acreditar las circunstancias en ellas referidas, en razón de que corresponden a documentos emitidos por el órgano partidista en su propio ámbito de competencia, además que, la autenticidad de los datos ahí descritos no se encuentra controvertida, ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo 3 en relación con el diverso 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, las constancias antes valoradas en su alcance probatorio, sirven para acreditar los siguientes hechos:

 

        El uno de noviembre de dos mil once, a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos Saúl Medina Dorantes, ostentándose como representante propietario de la planilla 10, para la elección de Consejeros Estatales por el distrito 31 en el Estado de México, de la cual forma parte el hoy actor, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

        Que el quince de noviembre de dos mil once a las quince horas con treinta minutos (15:30) se hizo del conocimiento público en los estrados de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, la presentación del citado recurso.

        El diecisiete de noviembre de dos mil once, Omar Ortega Álvarez, ostentándose como representante propietario del folio 7 a las elecciones de Consejeros Estatales, Delegados al Congreso Nacional y Consejeros Nacionales del Estado de México, presentó un escrito de tercero interesado, relacionado con dicho medio impugnativo.

        El nueve de enero de dos mil doce, diversos integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática remitieron a la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, el informe circunstanciado, la cédula de publicación en estrados del medio intrapartidista, la demanda respectiva y el escrito de tercero interesado.

        El tres de febrero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el expediente número INC/MEX/21/2012, relativo al recurso de inconformidad interpuesto el uno de noviembre de dos mil once, por Saúl Medina Dorantes, representante de la planilla 10 de candidatos a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el distrito local 31 en el Estado de México, de la cual forma parte el actor, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Estatal de señalada elección interna, emitida por la Comisión Nacional Electoral de dicho instituto político, resolución en la que se consideró que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la interposición del medio de defensa intrapartidista.

        El seis de febrero de dos mil doce, el notificador Roberto Rangel V. se constituyó en el domicilio para oír y recibir notificaciones señalado por Saúl Medina Dorantes, con el objeto de notificarle la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/MEX/21/2012 que promovió, sin que encontrara persona alguna que recibiera dicha notificación, por lo que dejó citatorio para después realizar dicha diligencia.

 

Luego, con base a las constancias que integran el expediente y a los hechos antes descritos es posible advertir que las omisiones atribuidas a las Comisiones Nacional Electoral y Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática como órganos partidistas responsables han dejado de existir y, por tanto, los actos de omisión impugnados a través del juicio ciudadano presentado el cuatro de enero de dos mil doce, fueron modificados al haberse cumplimentado con lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones de dicho instituto político y emitido resolución en el expediente número INC/MEX/21/2012 el tres de febrero de dos mil doce, por lo que la pretensión de la parte actora ha quedado colmada al haberse emitido dicha resolución, razón por la cual el juicio ciudadano que nos ocupa ha quedado sin materia.

 

Aunado a lo anterior, como se expuso, el notificador de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática Roberto Rangel V. se constituyó en el domicilio señalado por Saúl Medina Dorantes para oír y recibir notificaciones, con el objeto de notificarle la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/MEX/21/2012 que promovió, sin que encontrara persona alguna que recibiera dicha notificación, por lo que dejó citatorio para después realizar dicha diligencia.

 

Así, en razón de que no obra en autos constancia de notificación de la resolución INC/MEX/21/2012 hecha a Saúl Medina Dorantes, representante de la planilla 10 de candidatos a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el distrito local 31 en el Estado de México, de la cual forma parte el actor y con el objeto de hacer efectiva la garantía de tutela judicial completa y efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, junto con la notificación que se haga a Alfredo Guerrero Martínez de la presente resolución deberá entregársele copia de la resolución de tres de febrero del presente año, recaída al recurso de inconformidad INC/MEX/21/2012.

 

Por virtud de lo expuesto, con base en lo previsto por el numeral 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tomando en consideración que el presente juicio no ha sido admitido, procede el desechamiento del juicio ciudadano promovido por Alfredo Guerrero Martínez.

 

CUARTO. Amonestación Pública. Esta Sala Regional estima procedente aplicar a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el medio de apremio previsto en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicho órgano partidista no cumplió con diversas obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular de las siguientes:

 

1. Omisión de publicar de manera inmediata la presentación del medio de defensa que ahora se resuelve.

 

2. Omisión de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de publicidad del medio de defensa, las constancias relacionadas al trámite.

 

3. Omisión de cumplir dentro del plazo concedido, el requerimiento formulado el tres de febrero del presente año, mediante el cual se le solicitó diversa información y documentación relacionada con el presente juicio.

 

4. Adicionalmente a lo anterior, en términos del artículo 119, párrafo quinto, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, incumplió en remitir a la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación en estrados, el medio de defensa intrapartidario interpuesto por el ahora actor.

 

Los artículos 9, numeral 1, 17, 18, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalan:

"Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(...)

 

Artículo 17

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.

 

Artículo 18

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

e) El informe circunstanciado, y

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y

c) La firma del funcionario que lo rinde.

 

Artículo 32

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública, y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

 

Artículo 33

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32, serán aplicados por el Presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral."

 

Por otra parte, los artículos 111 y 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponen:

"Artículo 111.- Apercibimiento es la advertencia que se le formula a una persona para que haga o deje de hacer determinada conducta, señalándole las consecuencias para el caso de incumplimiento.

 

Amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.

 

Artículo 112.- Las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 32 de la Ley General podrán ser aplicadas a las partes, sus representantes, los servidores del Tribunal Electoral y, en general, a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad y decoro.

 

Los medios de apremio a que se refiere el precepto citado, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria.

 

Si la conducta asumida pudiese constituir delito, el Presidente de la Sala ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho."

 

De la lectura de los preceptos legales trascritos, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:

 

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado.

 

2. La autoridad o el órgano partidista que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la Sala del Tribunal Electoral que corresponda, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

 

3. El incumplimiento de las obligaciones precisadas en el numeral que antecede, será sancionado, entre otras, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de las setenta y dos horas correspondientes a la publicidad del medio de impugnación, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir a la Sala del Tribunal Electoral que corresponda, el escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo.

 

5. Para hacer cumplir las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá aplicar, entre otros medios de apremio, la amonestación.

 

6. La amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.

 

7. Los medios de apremio podrán ser aplicados a las partes.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, en particular, el escrito de demanda del presente juicio, cédula de notificación relacionada con la publicidad del juicio de marras e informe circunstanciado mediante el cual se acompañaron las constancias relacionadas con el presente juicio; a las cuales se les valora en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende esencialmente lo siguiente:

 

1. El cuatro de enero del año en curso, siendo las diecisiete horas con cuarenta y ocho minutos, el actor promovió el presente juicio ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática (foja 14 del expediente en que se actúa).

 

2. El seis de enero siguiente, a las diecinueve horas, el referido órgano partidario procedió a publicar en sus estrados por un lapso de setenta y dos horas, el medio de defensa promovido por el ahora actor, señalando que dicho plazo vencía el once de enero a las diecinueve horas (foja 21 del expediente en que se actúa).

 

3. El veintitrés de enero del presente año, a las veintidós horas con cuarenta y un minutos la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática rindió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, su informe circunstanciado acompañando diversas constancias relacionadas con el medio de defensa que ahora se resuelve (foja 12 del expediente en que se actúa).

 

4. Mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil doce, la Magistrada instructora requirió a la Comisión Nacional Electoral en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del proveído:

a)    Remitiera original o copia certificada legible de la cédula de retiro de los estrados de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por Alfredo Guerrero Martínez, misma que fue fijada en los señalados estrados a las diecinueve horas del seis de enero del presente año.

b)    Informara sobre el trámite que dio al recurso de inconformidad presentado el uno de noviembre de dos mil once, por Saúl Medina Dorantes, como representante propietario de la planilla número 10 para la elección del Consejo Estatal por el distrito local 31 en el Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político y, remitiera original o copia certificada legible de las constancias que acreditaran lo anterior.

c)    Informara si Alfredo Guerrero Martínez fue registrado como candidato de la planilla número 10, para la elección de Consejeros Estatales, por el distrito local 31 en el Estado de México, para lo cual debería remitir original o copia certificada legible de las constancias que acreditaran lo anterior.

d)    Informara si Saúl Medina Dorantes al momento de la interposición del Recurso de Inconformidad el uno de noviembre de dos mil once, era representante de la planilla número 10, para la elección de Consejeros Estatales, por el distrito local 31 en el Estado de México, para lo cual debería remitir original o copia certificada legible de las constancias que acreditaran lo anterior.

 

Dicho acuerdo que fue notificado a las veinte horas con treinta y dos minutos del tres de febrero del año en curso (fojas 62 a 63 del expediente en que se actúa).

 

5. El seis de febrero de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional levantó certificación en la que hizo constar que en el libro de registro de promociones de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno, dentro del plazo concedido a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática a efecto de dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado (fojas 84 a 85 del expediente en que se actúa).

 

De los antecedes descritos, se puede observar que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, incurrió en diversas omisiones relacionadas con el trámite del presente juicio, así como con el cumplimiento del proveído dictado el tres de febrero de dos mil doce.

 

En efecto, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por un lado, omitió publicar de manera inmediata el medio de defensa promovido por el ahora actor, en atención a que el mismo fue recibido a las diecisiete horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de enero de dos mil doce, en tanto su publicidad se realizó hasta el seis siguiente a las diecinueve horas; es decir, transcurrieron entre uno y otro acto, más de veinticuatro horas, situación que rompe con la inmediatez con la cual se debió publicar dicho medio de defensa.

 

Asimismo, se infringió lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone la obligación a las autoridades y órganos responsables de remitir las constancias relacionadas al trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de publicidad del medio de impugnación; en el caso, conforme a la cédula de notificación de la referida publicación, la Comisión Nacional Electoral, puntualizó que dicho plazo vencía el once de enero del año en curso a las diecinueve horas; por lo que las veinticuatro horas con las que contó para remitir las constancias relacionadas al trámite, concluyeron a las diecinueve horas del día doce de enero siguiente; sin embargo, éstas fueron remitidas por la Comisión Nacional Electoral hasta el veintitrés de enero de dos mil doce; situación que evidencia la irregularidad apuntada.

 

De igual forma, dicho órgano partidario no cumplió con el requerimiento que le fue formulado el tres de febrero del presente año, situación que ha quedado evidenciada con las certificaciones levantadas por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

Adicionalmente a lo expuesto, con relación al recurso de inconformidad interpuesto por el actor ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dicho órgano partidario incumplió con lo dispuesto por el artículo 119, párrafos cuarto y quinto, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que impone el deber de los órganos partidarios responsables internos, de publicar el medio de defensa dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de su recepción, así como el de remitir al órgano competente para resolver, en el caso, a la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación en estrados, los medios de defensa intrapartidarios correspondientes.

 

En la especie, la Comisión Nacional Electoral incumplió con dichas cargas, pues del informe justificado rendido a la Comisión Nacional de Garantías y de la demanda intrapartidaria, las cuales son valoradas en términos del artículo 16, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, se desprende que la demanda se interpuso el uno de noviembre de dos mil once, en tanto que su publicidad se efectuó hasta el quince siguiente; y el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Garantías hasta el once de enero del año en curso; situación que evidencia las irregularidades en que incurrió la Comisión Nacional Electoral en el trámite del medio de defensa intrapartidario interpuesto por el ahora actor.

 

En ese orden de ideas, ante las irregularidades en las que incurrió la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se hace necesario compelerla para que, en lo sucesivo, dé cabal cumplimiento con lo dispuesto en los preceptos normativos citados; relativos a la tramitación de los medios de defensa referidos.

 

Por lo que, con fundamento en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es amonestar públicamente a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alfredo Guerrero Martínez.

 

SEGUNDO. Junto con la notificación que se haga a Alfredo Guerrero Martínez de la presente resolución deberá entregársele copia de la resolución de tres de febrero del presente año, recaída al recurso de inconformidad INC/MEX/21/2012.

 

TERCERO. Se amonesta públicamente a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en el escrito de presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acompañado de copia de la resolución dictada en el recurso de inconformidad intrapartidista; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO